Texto oficial
Artículo 379.- En caso de que dos o más particulares,
que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 354
pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él,
resolverá el Presidente de la República, dentro de los
plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo
preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo
Ministerio, el hecho de haberlo ocupado y trabajado
personalmente.