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Artículo 388 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459111.

Texto oficial

Artículo 388.- De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial. De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente con sujeción a este Título excluido el Párrafo 6°. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causa y recursos que se sustanciarán conforme al procedimiento inicial. Las causas a que se refiere este Título excluido el Párrafo 6° tendrán preferencia para su tramitación y fallo.