Texto oficial
Artículo 391.- Los poseedores, con título inscrito, de
predios situados dentro de la zona a que se refiere el
artículo 351, cuyos títulos hubieren sido o fueren
reconocidos como válidos por el Presidente de la
República, o emanaren del Estado por compra directa o
concesión gratuita, otorgada en conformidad a los Párrafos
1° a 5° de este Título, serán reputados poseedores
regulares para todos los efectos legales, aunque existieren
a favor de otras personas inscripciones anteriores, que no
hubieren sido canceladas.