Texto oficial
Artículo 393.- Las acciones que pudieren hacerse valer
por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el
todo o parte de un predio poseído en conformidad a los
artículos anteriores, ya sea que se invoque la calidad de
propietario exclusivo, de comunero o de dueño de acciones y
derechos, y que no se hubieren prescrito según las leyes
comunes, prescribirán por el hecho de no ejercitarse dentro
del plazo señalado en el artículo anterior.