Texto oficial
Artículo 394.- No se dará curso a las acciones que se
entablaren en conformidad al artículo precedente, si no se
acompaña boleta de consignación en arcas fiscales, por una
cantidad equivalente al dos por ciento (2) de la cuantía
del negocio.
Para los efectos del inciso anterior, el demandante
expresará en su demanda el valor en que se estima lo
disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaración
expresa sobre este particular, en autos, sujetándose en lo
demás a lo dispuesto en los artículos 115 y 116, primer
inciso del 118, 119, 121 y 129, del Código Orgánico de
Tribunales.
La cantidad consignada se aplicará a beneficio fiscal,
si el demandante perdiere su acción, y se devolverá a
éste cuando la sentencia le fuere favorable.