Texto oficial
Artículo 395.- Para que la prescripción que establece
el presente Párrafo obre en favor de los poseedores cuyos
títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos
por el Presidente de la República, será necesario que el
decreto de reconocimiento se publique íntegramente o en
extracto, por dos veces, en un periódico de la provincia en
que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones
relativas al nombre del poseedor y a los límites y
situación del predio.
Si éste se hallare ubicado en dos o más provincias, la
publicación podrá hacerse en periódicos de cualquiera de
ellas.
El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de
la última de las publicaciones indicadas en los incisos
precedentes, siempre que previamente el decreto se haya
anotado en el correspondiente Registro del Conservador de
Bienes Raíces.
Cuando se trate de venta directa o de concesión
gratuita, el tiempo se contará desde la inscripción de la
respectiva escritura; pero respecto de los poseedores que
con anterioridad al 26 de Mayo de 1931, hubieren obtenido la
venta o la concesión gratuita de los predios que ocupaban o
inscrito la escritura, el plazo se contará desde esa fecha.
Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán
quincenalmente, al Ministerio de Tierras y Colonización,
una nómina de los decretos que se hubieren anotado o
inscrito en sus registros, a fin de que sea publicada en el
Diarío Oficial.