Saltar al contenido

Artículo 397 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6208 · idParte: 8459121

Texto oficial

Artículo 397.- En la prescripción que establece el presente Párrafo, el tiempo de posesión se cuenta respecto de ausentes, lo mismo que entre presentes. Sólo se suspenderá en favor de los incapaces, pero esta suspensión no podrá durar más de cuatro (4) años. Sim embargo, transcurrido dos años de posesión continua y no interrumpida, no podrán los incapaces reivindicar el predio, y sólo tendrá derecho a reclamar los precios, intereses y valor de los frutos, tomándose en consideración los casos fortuitos, la posesión de buena o mala fe de las partes y el provecho obtenido por la persona incapaz, todo ello según las reglas generales.