Texto oficial
Artículo 407.- Cuando la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la
debida asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con la
legislación vigente, a los propietarios de la pequeña
propiedad rústica, circunstancia que calificará el
Director de Tierras y Bienes Nacionales, el Intendente
respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que
abogados de otros Servicios Públicos de la provincia
colaboren en esta labor con la Oficina de Tierras y Bienes
Nacionales.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el
Intendente designará, por resolución fundada, los abogados
que, sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos,
deberán colaborar con la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a
la vez, si se estima conveniente y necesario, delegárseles
el poder a que se refiere el artículo 3 del DFL. N° 6, de
1968.
En la realización de este trabajo los abogados
quedarán sometidos al control y supervigilancia de la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su
oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en
que ponderará la labor de estos profesionales, el que
servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo
con el Estatuto Administrativo.