Texto oficial
Artículo 28.- Los Gobernadores Provinciales podrán
delegar facultades específicas en los alcaldes o en otras
autoridades de la provincia para el gobierno o
administración de determinadas localidades, en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de localidades aisladas
geográficamente, y
b) Cuando el gobierno y administración interiores se
hacen muy difíciles en atención a la complejidad de los
problemas o por circunstancias de fuerza mayor debidamente
calificadas.
La delegación deberá ser autorizada por el respectivo
Intendente Regional, ajustándose a las instrucciones que
para el efecto imparta el Supremo Gobierno.