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Artículo 2 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125299.

Texto oficial

Art. 2° Cualquiera persona natural o jurídica, nacional o estranjera, que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que a todo inventor garantiza el número 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, deberá solicitar, por sí o por apoderado, una patente de privilejio para su descubrimiento o producción, por el tiempo que el interesado crea conveniente dentro de los plazos que esta lei determina. Las solicitudes de patente se presentarán al Gobierno por intermedio de la Oficina de la Propiedad Industrial con las formalidades y condiciones que se establezcan en el reglamento respectivo.