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Artículo 4 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125302.

Texto oficial

Art. 4° Son patentables: a) Todo producto nuevo, definido y útil; b) Toda nueva máquina o herramienta, y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica; c) La invencion de partes o elementos de máquinas de mecanismos o de aparatos, o accesorios de los mismos, mediante los cuales se logre una mayor economía o perfección en los productos o resultados; d) Las combinaciones o agrupaciones nuevas de máquinas o aparatos en que se indique y se compruebe una mayor economía o un perfeccionamiento en los productos o resultados finales; e) La invención de nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial; f) Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos, y los nuevos métodos de elaboración, estracción y separación de sustancias naturales; g) Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas, siempre que se compruebe debidamente su novedad y ventajas sobre lo similar que ya está en uso, en tal forma que se presente un producto o resultado superior a lo existente.