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Artículo 8 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125306.

Texto oficial

Art. 8° Las patentes de invención otorgadas por cinco años pueden renovarse hasta completar diez o quince años y las concedidas por diez años hasta completar quince. En estos casos el beneficiado pagará el impuesto adicional que para tales circunstancias fija el artículo 22, y se le espedirá el nuevo título en la forma indicada en el artículo 6°. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, en ciertos casos especiales podrá denegarse la renovación solicitada, si el interes público o un manifiesto perjuicio para la industria nacional aconsejan hacer cesar el monopolio. Cuando tal eventualidad ocurra, el decreto denegatorio será espedido por el Presidente de la República, prévio informe de la Oficina respectiva y oyendo a la Sociedad de Fomento Fabril. Para las patentes estranjeras que se acojan a la concesión a que este artículo se refiere, rejirá la condición contemplada en el artículo 7.°, debiendo pagar un impuesto proporcionado al número de años por que se espida el nuevo privilejio.