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Artículo 14 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125312.

Texto oficial

Art. 14. El dueño de una patente de invencion goza, desde el momento en que esté en posesión de su título, del derecho esclusivo de fabricar, vender o comerciar en cualquiera forma el producto u objeto de su invento. Este monopolio se estiende a todo el territorio de la República hasta el dia en que espire el plazo de concesion del privilejio, sin sujecion a ningun otro trámite legal ni reglamentario. Cada inventor tiene derecho a exijir que, conjuntamente con su título y sin mayor gravámen, la Oficina le entregue una copia autorizada de la memoria esplicativa de su invento. Estas memorias se mantendrán reservadas para el público durante el primer año de la concesion; y transcurrido este término, podrán ser consultadas por cualquiera persona que tenga interes en ello. Espirado el plazo de concesion de todo privilegio, el invento, sin limitacion alguna, pasra a ser de uso público.