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Artículo 19 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125317.

Texto oficial

Art. 19. El propietario de una patente de invencion que se considere defraudado en sus derechos por un tercero podrá presentarse a la justicia criminal reclamando la sancion que para el caso establece esta lei. Será condenado a pagar a beneficio fiscal una multa de quinientos a diez mil pesos todo el que fabricare, construyere, o que con el propósito de defraudar al dueño de una patente de invencion importare al pais una máquina, artículo u objeto patentado, como asímismo el que comerciare con tales artículos o hicieren uso de métodos o procedimientos patentados. Los objetos o útiles fabricados fraudulentamente quedarán a favor del propietario del invento, reservándosele ademas a éste la accion de daños y perjuicios. La pena anterior se aplicará doblada a los que reincideren en la defraudacion. La misma pena sufrirán los que a sabiendas de la falsificacion o defraudacion cooperaren a ella en cualquiera forma. Serán circunstancias agravantes para aplicar el máximun de las penas indicadas, el hecho de haber sido obrero o empleado del dueño del privilejio.