Texto oficial
Art. 26. El nombre que se inscribiere para distinguir un establecimiento simplemente comercial, servirá solo para la provincia en que estuviere ubicado dicho establecimiento. Si su dueño quisiera hacer estensiva a otros provincias la propiedad del mismo nombre, lo indicará en su petición, debiendo pagar el impuesto fiscal correspondiente a una marca para cada provincia.
Quedan esceptuados de esta disposicion los nombres o títulos de los diarios o publicaciones periódicas de toda especie, cuya marca rejistrada servirá para toda la República.