Texto oficial
Art. 27. El nombre de un predio rústico será del esclusivo uso de su propietario, siempre que constare en los títulos de propiedad desde mas de diez años; pero para gozar de la proteccion que esta lei acuerda, deberá rejistrar el nombre de su predio como marca respecto de los artículos que produce.
Si existiere inscrito con anterioridad algun nombre de predio rústico igual o semejante al del que solicitare su inscripcion, el dueño de este último deberá agregar a su marca alguna indicacion que lo diferencie del anteriormente rejistrado.