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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125350.

Texto oficial

Artículo 1° Los inventores que hubieren obtenido u obtengan alguna patente con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia la presente lei, quedarán siempre obligados a poner en práctica sus inventos en conformidad a lo que al respecto dispone el artículo 5° del decreto-lei número 358, del 17 de marzo del presente año, so pena de caducidad. Los dueños de patentes de invencion concedidas con posterioridad al año 1920 que hubiesen caducado por no haberse justificado su esplotacion en el pais, tendrán derecho a solicitar su renovacion despues que entre en vijencia esta lei, sometiéndose en tal caso a las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 8° No podrán revalidarse los inventos que, hallándose en el caso a que se refiere el párrafo anterior, se hubiesen hecho ya públicamente conocidos, o bien que hubiesen sido utilizados o puestos en práctica en el pais por cualquiera persona.