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Artículo 4 del Decreto Ley 595

Establece una caja autonoma de amortizacion de la deuda publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6220 / 8989866.

Texto oficial

Art. 4.o Las entradas de la Caja de Amortización estarán constituídas por: a) Las cuotas que el presupuesto ordinario de la Nación deberá consignar para el servicio de la deuda interna contraída con anterioridad a la fecha de la presente ley, las que se acumularán en cuenta separada para el objeto a que se refiere la letra a) del artículo 1.o; b) El producto de leyes especiales de ingresos que se destinen a la Caja de Amortización y cuotas del presupuesto nacional para atender al servicio de empréstitos contraídos con posterioridad a la fecha de la presente ley; estos recursos se mantendrán en cuenta separada para los fines expresados en la letra b) del artículo 1.o; c) Los depósitos en moneda corriente que el Gobierno y las Municipalidades hayan efectuado o efectúen en el Banco Central de Chile para el servicio de sus obligaciones externas a corto plazo durante la vigencia de las leyes números 4,972, de 30 de Julio de 1931 y 5,107, de 19 de Abril de 1932, y las sumas que más adelante puedan además consultar los respectivos presupuestos para la amortización del capital o el servicio de las referidas obligaciones; estos depósitos se mantendrán en cuenta especial y el producto se destinará a los fines expresados en la letra c) del artículo 1.o; d) Las cuotas depositadas o que se depositen en el Banco Central de Chile en conformidad a las citadas leyes números 4,972 y 5,107, y las que, determinada la vigencia de dichas leyes, se consulten en los presupuestos ordinarios de la Nación y de las Municipalidades o se aporten por terceros para el servicio de la deuda externa del Estado y de las Municipalidades; estos recursos se mantendrán en cuenta especial y se emplearán en los fines expresados en la letra d) del artículo 1.o; e) El producto de la mayor entrada proveniente del aumento de las tasas de los impuestos sobre herencias y donaciones a que se refiere el decreto ley número 364, de fecha 3 de Agosto del presente año; f) El producto de los nuevos recursos tributarios creados por las siguientes disposiciones legales: 1.o Impuesto sobre la primera mutación de la propiedad inmueble. (Decreto-ley número 593, de 9 Septiembre del presente año). 2.o La mayor tasa del impuesto a la renta por categorías (Decreto-ley número 592, de 9 de Septiembre del presente año). 3.o La mayor tasa del Impuesto a las compraventas comerciales. (Decreto-ley número 594, de 9 de Septiembre del presente año); g) El producto de inversiones fiscales en futuras empresas autónomas; h) El producto de la venta de terrenos fiscales que se efectúe con posterioridad a la fecha de esta ley; e i) El fondo de emergencia constituído en bonos de la deuda interna en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley número 4,520.