Texto oficial
Artículo 2°- Los chilenos a quienes se hubiere
prohibido el ingreso al país, de acuerdo con el presente
decreto ley, podrán pedir, a través del Consulado
respectivo, que el Ministro del Interior los autorice para
ingresar al territorio nacional. Si el Ministro estimara
procedente la petición, dictará un decreto supremo fundado
acogiéndola.