Texto oficial
Art. 2.o En todo billete o moneda de diez pesos o mas,
se estampará en letras y en cifras su valor en pesos, y en
letras de menor dimension, su equivalencia en cóndores.
En las estipulaciones contractuales, en la designacion
de precios y salarios, en la imposicion de contribuciones y
en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas,
que impliquen empleo de dinero, podrán usarse
indistintamente las espresiones "cóndor" o "peso".