Texto oficial
Art. 3.o La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de
las denominaciones y pesos autorizados por esta lei con las
pastas o barras de oro que se le presenten, sin limitacion
en cuanto a cantidad, siempre que el peso de la pasta o
barra no sea inferior a quinientos gramos y la lei de fino
no menor de quinientos milésimos. Los costos de amonedacion
del oro serán de cargo del Estado; pero la Casa de Moneda
podrá cobrar los gastos que provengan del ensaye y
refinacion de las pastas que le sean entregadas para la
acuñacion. Con este fin, el Superintendente de la Casa de
Moneda publicará oportunamente una tarifa de gastos, la que
será aprobada préviamente por el Presidente de la
República.