Texto oficial
Art. 4.o El oro se acuñará en monedas del tipo de
veinte pesos o dos cóndores, de cincuenta pesos o cinco
cóndores y de cien pesos o diez cóndores.
La moneda de veinte pesos o dos cóndores, pesará
cuatro gramos sesenta y siete mil novecientos treinta y dos
millonésimos de gramo (4.067932), con novecientos
milésimos (900) de fino y contendrá tres gramos sesenta y
seis mil ciento trece cien milésimos de oro fino (3.06113).
La moneda de cincuenta pesos o cinco cóndores, pesará
diez gramos y dieciseis mil novecientos ochenta y tres cien
milésimos de gramo (10.16983), con novecientos (900)
milésimos de fino, y contendrá nueve gramos y quince mil
doscientos ochenta y cinco cien milésimos (9.15285) de oro
fino.
La moneda de cien pesos o diez cóndores, pesará
veinte gramos y treinta y tres mil novecientos sesenta y
seis cien milésimos de gramo (20.33966), con novecientos
(900) milésimos de fino y contendrá dieciocho gramos y
treinta mil quinientos setenta cien milésimos (18.30570) de
oro fino.