Texto oficial
Art. 6.o La tolerancia en las monedas de oro en partidas
o conjunto de monedas será de un milésimo en la lei, y de
un milésimo en el peso.
La tolerancia en el peso en piezas separadas o
individuales, será de treinta y dos milígramos en las
monedas de cincuenta y cien pesos, y de dieciseis
milígramos en las de veinte pesos.