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Artículo 7 del Decreto Ley 606

Decreto Ley 606

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6226 / 8989893.

Texto oficial

Art. 7.o Toda moneda de oro acuñada en conformidad con la lei, y que este dentro de la tolerancia de peso por pieza fijada en la disposicion que autoriza su acuñacion, tendra curso legal ilimitado, y servirá para solventar toda clase de obligaciones, públicas o privadas, salvo convenio especial en contrario. Las monedas de oro acuñadas segun lo dispuesto en la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, serán recibidas en pago de cualquiera deuda contraida en moneda de curso legal, en la proporcion de un peso de ellas por cada tres de los pesos establecidos por la presente lei. Las monedas de oro acuñadas con arreglo a la presente lei y a la citada lei número 277, y cuyo peso esté por debajo del límite de tolerancia legal, serán recibidas solamente por el valor proporcional a su peso efectivo. Tanto las monedas de que trata la presente lei, como las que determina la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, servirán para el pago de toda obligacion contraida en moneda nacional de oro, computándose cada peso acuñado en conformidad con la lei número 277, por tres de los pesos establecidos por la presente.