Texto oficial
Art. 7.o Toda moneda de oro acuñada en conformidad con
la lei, y que este dentro de la tolerancia de peso por pieza
fijada en la disposicion que autoriza su acuñacion, tendra
curso legal ilimitado, y servirá para solventar toda clase
de obligaciones, públicas o privadas, salvo convenio
especial en contrario. Las monedas de oro acuñadas segun lo
dispuesto en la lei número 277, de 11 de febrero de 1895,
serán recibidas en pago de cualquiera deuda contraida en
moneda de curso legal, en la proporcion de un peso de ellas
por cada tres de los pesos establecidos por la presente lei.
Las monedas de oro acuñadas con arreglo a la presente
lei y a la citada lei número 277, y cuyo peso esté por
debajo del límite de tolerancia legal, serán recibidas
solamente por el valor proporcional a su peso efectivo.
Tanto las monedas de que trata la presente lei, como las
que determina la lei número 277, de 11 de febrero de 1895,
servirán para el pago de toda obligacion contraida en
moneda nacional de oro, computándose cada peso acuñado en
conformidad con la lei número 277, por tres de los pesos
establecidos por la presente.