Texto oficial
Art. 8.o La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile
que para este efecto obrará como ajente de ella, recibirán
por su valor nominal las monedas de oro chilenas que,
despues de veinte años de la fecha indicada en el cuño, no
demuestren una pérdida o desgaste natural superior a medio
por ciento (1/2 %) de su peso legal. Si el uso hubiere sido
menor de veinte años, solo se aceptará como desgaste
natural y admisible una pérdida proporcional al tiempo
trascurrido. El Presidente de la República dictará los
reglamentos del caso para evitar los abusos de que pueda ser
víctima el Fisco por cercenamiento fraudulento u otras
prácticas ilícitas. Toda moneda de oro que se reciba en la
Casa de Moneda y que a consecuencia de su desgaste natural
haya perdido en peso mas cantidad de la que permite la
tolerancia legal, será fundida y reacuñada.