Saltar al contenido

Artículo 14 del Decreto Ley 606

Decreto Ley 606

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6226 / 8989901.

Texto oficial

Art. 14. Nadie estará obligado a recibir en pago de obligaciones y en una sola vez mas de cincuenta (50) pesos en moneda de plata acuñada en conformidad con esta lei. Las monedas cortadas, perforadas, corroidas o deterioradas en cualquiera forma, perderán su carácter de moneda legal.