Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto Ley 606

Decreto Ley 606

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6226 / 8989902.

Texto oficial

Art. 15. La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile, que para este efecto obrará como ajente de ella, recibirán monedas de plata y níquel cuyo cuño esté desgastado, pero sujetándose a los reglamentos que dictará el Presidente de la República para protejer al Fisco contra los cercenamientos fraudulentos y otros abusos. Al recibir dichas monedas, la Casa de Moneda y el Banco Central de Chile las cambiarán por monedas nuevas sin costo alguno para el portador. Las monedas gastadas por el uso serán fundidas y reacuñadas.