Texto oficial
Art. 20. Desde la promulgacion de la presente lei,
cesará de ser obligatoria la recepcion de cualquiera moneda
estranjera en pago de deudas u otras obligaciones, salvo el
caso de contrato celebrado de acuerdo con la lei de 10 de
setiembre de 1892 y en que se hubiere estipulado moneda
especial.