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Artículo 23 del Decreto Ley 619

Aplica los impuestos que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6233 / 8852069.

Texto oficial

Artículo 23°- Salvo norma expresa en contrario, los tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado deberán pagarse dentro de los siguientes plazos: N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes. N° 2.- Actos, contratos u otras convenciones que consten en registros públicos, dentro del plazo de sesenta días corridos, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, aun cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto. N° 3.- Impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades, cuyas acciones sean colocadas en el público: podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, en los plazos y condiciones que éste determine. N° 4.- Impuesto único a las actas de protesto de letras de cambio y pagarés; deberá ser pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó la actuación. N° 5.- Impuesto único que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación: el producido de este tributo se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará en arcas fiscales dentro del mes siguiente a su percepción. N° 6.- Impuestos que devenguen los documentos emitidos por las instituciones bancarias o que se tramiten ante ellas: dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido o se admitio a tramitación.