Texto oficial
Párrafo II {Arts. 32-33}
De las exenciones reales
Artículo 32°- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
1.- Aportes a sociedades, sin perjuicio del impuesto de 1% que grava a las escrituras de constitución o aumento de capital de las mismas.
No obstante, estarán también exentos de impuestos los aumentos de capital que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos de bienes raíces hechos por el Servicio de Impuestos Internos, de revalorización o reajustes automáticos, efectuados de acuerdo con las normas legales, o de capitalización de fondos que no se hayan formado con cargo a utilidades.
2.- Boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley, y los recibos que éstos otorguen, siempre que ambos se encuentren timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Boletas que deben extenderse en conformidad a la Ley sobre Impuesto a las Compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios.
4.- Cauciones o garantías que se otorguen o constituyan con ocasión de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2°, N° 4, de este decreto ley.
5.- Documentos emanados de las relaciones entre trabajadores y sus empleadores o patrones y entre los funcionarios y la autoridad pública correspondiente, los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta, o tales como planillas de sueldos y salarios y recibos de remuneraciones y viáticos que se emitan para percibir los beneficios que concede la legislación social, o que correspondan a pagos de dietas, pensiones de jubilación, retiro, montepío o gracia, sujetos a la segunda categoría del Impuesto a la Renta, y en general, los que se otorguen en cumplimiento del Código del Trabajo, de sus leyes modificatorias, del Estatuto Administrativo y de las leyes previsionales.
6.- Documentos otorgados en el extranjero que acrediten aportes de capital al país o que se den cuenta de préstamos u otros contratos destinados a mejorar las condiciones de capitalización de las empresas nacionales o a realizar obras o cumplir objetivos de interés nacional.
7.- Documentos que den cuenta de actos o contratos exentos en conformidad a las leyes sobre Plan Habitacional y sobre Fomento de las Exportaciones.
8.- Documentos que den cuenta de actos o contratos gravados o expresamente exentos en la Ley sobre Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Sevicios.
9.- Documentos que den cuenta de la cesión, endoso, o, en general, de la enajenación a cualquier título de acciones, debentures, bonos y demás valores mobiliarios e instrumentos negociables.
10.- Documentos que se hallen exentos de impuestos en conformidad al artículo 235 de la ley N° 16.617.
11.- Documentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o las supervivencia de las personas.
12.- Donaciones y entrega de legados, sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo 9° de este decreto ley.
13.- Documentos que den cuenta de la entrega de instrumentos al portador.
14.- Documentos que den cuenta de la entrega de instrumentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, sin perjuicio del impuesto que corresponda al documento emitido.
15.- Expropiaciones y los documentos que de ellas emanen.
16.- Guías de libre tránsito y de remisión de mercaderías, que no expresen valores.
17.- Poderes electorales.
18.- Pólizas de reaseguros y pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestre y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero, y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto; pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
19.- Prórroga de sociedades.
20.- Recibos de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, que se indican:
a) Los otorgados por los bancos en su giro ordinario, sin intervención de ministro de fe;
b) Los que se contengan en título de obligaciones que hayan pagado impuesto, que se encuentren exentos del mismo o que no estén afectos a los gravámenes de este decreto ley;
c) Los que se otorguen con ocasión de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2°, N° 4, de este decreto ley;
d) Los que se refieran al movimiento interno de una contabilidad, pero sólo en cuanto sean otorgados por mandatarios que rinden cuenta de su mandato;
e) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que sedeban por ley, y
f) Los recibos que se otorguen al Fisco, Municipalidades o Tribunales de cualquiera naturaleza, con motivo de devolución de impuestos pagados en exceso o indebidamente, o de dineros en cuentas de depósito o consignados a la orden del Tribunal, según corresponda.
21.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, contenido en un acto o contrato que esté sujeto a otros tributos establecidos en este decreto ley, o proveniente de una obligación legal.
22.- Pasaportes, en el caso de extranjeros que sean expulsados del territorio nacional.
23.- Contratos de aperturas o líneas de créditos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N° 4 del artículo 2° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.