Texto oficial
Art. 2.o El Consejo se compondrá de siete abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del mismo Consejo, será su Presidente durante tres años, pudiendo ser reelejido.
Tendrá ademas el Consejo un Secretario, los Abogados Procuradores, los Abogados Ausiliares y los empleados subalternos señalados en la presente lei.
Los funcionarios indicados en el inciso primero serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o, del artículo 72 de la Constitucion Política del Estado.