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Artículo 2 del Decreto Ley 639

Reemplaza el articulo 6° del decreto-ley n° 476, de 23 de agosto del presente año, que convoca a elecciones de un congreso constituyente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6247 / 8256476.

Texto oficial

Art 2.o Agrégase como artículos del citado decreto-ley número 476, los siguientes: " Art. 7.o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.o, 2.o y 3.o, del presente decreto-ley, el Congreso Constituyente podrá dividirse en dos ramas: Senado y Cámara de Diputados, para el ejercicio de las funciones legislativas que le son propias". "Art. 8.o La proclamación del nuevo Presidente de la República o su elección, en caso de que ningún ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha, en todo caso, antes del 1.o de Enero de 1933, por los Senadores y Diputados elegidos al Congreso Constituyente. Para este efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones dará poderes provisionales a los candidatos que estime con mejor derecho, en vista de los antecedentes que alcance a conocer, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la elección". "Art. 9.o Los poderes atorgados a los Senadores y Diputados en conformidad al artículo anterior, servirán, además, para el ejercicio de sus funciones legislativas, mientras se realiza la calificación definitiva de su elección". "Art. 10. Las funciones legislativas del "Congreso Constituyente y las del Presidente de la República, serán regidas por las disposiciones de la Constitución Política de 1925, mientras entra en vigor la Constitución que apruebe el Congreso Constituyente".