Texto oficial
Art. 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de
carácter personal, el Servicio de Registro Civil e
Identificación comunicará al Ministerio Público, a los
tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados
de policía local, en su caso, los datos que soliciten para
comprobar la reincidencia de los imputados.
Cuando el fiscal, el tribunal con competencia en lo
criminal o el de policía local, en su caso, necesite
conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado,
requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación,
por el medio escrito u oral que estime más conveniente y
expedito, la información pertinente. El Servicio de
Registro Civil e Identificación estará obligado a
proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y
rápido para ello, sin perjuicio de remitir con
posterioridad el certificado correspondiente.
De esa diligencia se dejará constancia en el registro
respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el
secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y
forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es
oral, señalará además su fecha de recepción, la
individualización de la persona que la emitió y su tenor.
Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de
menores de edad sólo podrán ser consignados en los
certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la
Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en
el inciso primero del presente artículo.