Texto oficial
Art. 6 Fuera de los fiscales del Ministerio Público,
las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de
Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y
control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de
los datos que se anotan en el Registro General y en el
Registro Seccional de Inhabilitaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso siguiente y en el artículo 6 bis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia de Educación y las secretarías regionales
ministeriales de educación podrán realizar consultas al
Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de
anotaciones que consten en el Registro General o en el
Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 51 bis del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2005. Asimismo, las secretarías regionales
ministeriales de transportes y telecomunicaciones podrán
realizar consultas al Servicio de Registro Civil e
Identificación respecto de anotaciones que consten en el
Registro General o en el Registro Seccional de
Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 4 de la ley Nº 19.831, que crea el Registro
Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
El empleado que en razón de su cargo, divulgue la
inscripciones, incurrirá en las penas señaladas en el
artículo 246 del Código Penal.