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Artículo 2 del Decreto Ley 651

Monumentos nacionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6260 / 8467112.

Texto oficial

Art. 2.o Compondrán el Consejo de Monumentos Nacionales: a) El Ministro de Instrucci�n Pública, que lo presidirá; b) El Presidente de la Sociedad de Historia y Jeografía, que será el vice-presidente; c) El Director del Museo Histórico Nacional; d) El Director del Museo de Etnolojía y Antropolojía; e) El Director del Museo de Bellas Artes; f) El Director Jeneral de Obras Públicas; g) El Conservador del Archivo Histórico Nacional; h) El Presidente de la Asociacion de Arquitectos de Chile; i) Un Jefe del Ejército, del arma de injenieros, en actividad o en retiro; j) Un Jefe de la Armada, en actividad o en retiro; k) Un abogado del Consejo de Defensa Fiscal; l) Dos escritores; m) Un artista, pintor o dibujante; y n) Un escultor. El Presidente de la República elejirá, cada tres años, los siete últimos miembros, prefiriendo a personas que se hayan dedicado a asuntos históricos.