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Artículo 7 del Decreto Ley 651

Monumentos nacionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6260 / 8467118.

Texto oficial

Art. 7.o Será considerado monumento histórico, para los efectos de esta lei, todo edificio, ruina, lugar o sitio, pieza u objeto antropo-arqueolójico, mueble o inmueble, de propiedad nacional, municipal o particular, que sea declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, previos los trámites que fijará el Reglamento. Cualquier autoridad o ciudadano podrá denunciar ante el Gobernador del departamento, o ante el Consejo, la existencia de un monumento histórico, indicando los antecedentes que tenga para considerarlo tal y el sitio exacto o aproximado en que está ubicado, si es inmueble, o el poder en que se encuentra, si es mueble.