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Artículo 8 del Decreto Ley 651

Monumentos nacionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6260 / 8467120.

Texto oficial

Art. 8.o Cuando un monumentos sea declarado histórico, quedará sujeto, en su conservacion, reparacion y vijilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales. Los objetos que se encuentren dentro del recinto de un inmueble declarado monumento histórico, o que le pertenezcan, aunque no estén dentro de él, no podrán ser sacados ni removidos sino con acuerdo del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso. El Consejo determinará el destino que deba darse a estos objetos.