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Artículo 9 del Decreto Ley 651

Monumentos nacionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6260 / 8467121.

Texto oficial

Art. 9.o Si el monumento declarado histórico fuere un inmueble de propiedad particular, no podrá el propietario destruirlo, transformarlo, repararlo o cambiar su aspecto, ni hacer en sus alrededores construccion alguna que lo desvirtúe, sin haber obtenido ántes autorizacion por decreto supremo, que será dictado prévio informe favorable del Consejo. Si se tratare de un lugar o sitio eriazo, el propietario no podrá escavarlo o edificarlo sin haber obtenido ántes autorizacion suprema, en la misma forma. La infraccion de este artículo será penada con multa de quinientos a mil pesos, sin perjuicio de la restauracion o destruccion consiguientes, por cuenta del infractor.