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Artículo 10 del Decreto Ley 651

Monumentos nacionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6260 / 8467122.

Texto oficial

Art. 10. Si el monumento declarado histórico, fuere un objeto mueble de propiedad particular, no podrá ser esportado, bajo pena de comiso y multa de un mil a cinco mil pesos, si se intentare hacerlo clandestinamente. Solo en virtud de autorizacion suprema, otorgada previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales, se permitirá la esportacion de objetos antropo-arqueolójicos o de carácter histórico, y siempre que existan dos ejemplares, por lo ménos, en museos nacionales.