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Artículo 30 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739088.

Texto oficial

Artículo 30°.- Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley N° 15.386 serán, a partir del 1° de Octubre de 1974, de E° 34.700 mensuales. Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464 tendrán, a partir de la misma fecha, un monto de E° 15.500 mensuales. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y su Reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él. Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán un monto de E° 16.500 mensuales, a partir del 1° de Octubre de 1974.