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Artículo 31 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739089.

Texto oficial

Artículo 31°.- Concédese un anticipo a cuenta de pensiones de E° 10.000 a cada pensionado. En el caso de los pensionados por sobrevivencia, este anticipo será de E° 5.000 respecto de los de viudez y de E° 1.500 para cada uno de los demás. Los beneficiarios de pensiones de las contempladas en el artículo 24° de la ley N° 15.386, recibirán un anticipo de E° 3.000. Este anticipo se pagará dentro de la primera quincena de Octubre de 1974 y se descontará en dos cuotas iguales de las pensiones correspondientes a dicho mes y al de Noviembre del mismo año. No obstante, en el caso de los beneficiarios de pensiones mínimas y asistenciales el descuento se efectuará en tres cuotas iguales de las pensiones correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 1974. El anticipo a que se refiere este artículo no estará sujeto a descuento de ninguna naturaleza, los que se harán efectivos, en la cuota correspondiente, en las oportunidades en que se impute al reajuste.