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Artículo 32 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739090.

Texto oficial

Artículo 32°.- A partir del 1° de Diciembre de 1974 y durante el año 1975, las pensiones a que se refieren los artículos 29 y 30 se reajustarán en la misma oportunidad y porcentajes establecidos para los trabajadores del sector privado en el Título V del presente decreto ley. No obstante, respecto de las pensiones concedidas de acuerdo con el artículo 245° de la ley N° 16.464 y con el inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se aplicarán exclusivamente sobre la parte de ellas que no exceda de un tercio de la pensión mínima de vejez vigente a la fecha inmediatamente anterior a la aplicación del respectivo reajuste. Tratándose de las pensiones de sobrevivientes concedidas conforme al artículo 39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se calcularán sobre la parte que resulte de aplicar las proporciones a que se refiere el artículo 30° a la misma base indicada en este inciso.