Saltar al contenido

Artículo 46 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739106.

Texto oficial

Artículo 46°.- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1974, se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas: a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contenidas en los artículos 43°, 44° y 45°; b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1974 se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuado conforme a las disposiciones citadas en la letra anterior, y c) Respecto de las pensiones de sobrevivientes causadas por pensionados que tenían tal calidad al 31 de Diciembre de 1973, se procederá a reajustar la pensión del causante en los términos señalados en el párrafo 2° y a reliquidar las pensiones de sobrevivientes sobre la nueva base de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas. Las normas de las letras b) y c) no regirán respecto de las pensiones de sobrevivientes concedidas con posterioridad al 1° de Octubre de 1974.