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Artículo 47 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739107.

Texto oficial

Artículo 47°.- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas de este párrafo se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes establecidos en los decretos leyes N.os 446 y 550, de 1974, y en el párrafo 1 del presente Título. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas sobre aplicación provisoria del reajuste general de pensiones contenidas en el inciso final del artículo 29°.