Saltar al contenido

Artículo 80 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739144.

Texto oficial

Artículo 80°.- La vigencia de las respectiva resolución o acuerdo deberá coincidir con alguna de las fechas señaladas en el Título V y las remuneraciones, tratos, incentivos y beneficios regulados por ella se reajustarán, posteriormente, en las oportunidades señaladas en ese mismo Título. La resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial. Para todos los efectos legales se tendrá como acuerdo o resolución auténticos aquel que conste del instrumento pertinente que, autorizado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, obre en poder de la Dirección del Trabajo. Este organismo otorgará copias autorizadas por su Director o por el funcionario designado al efecto a sola petición de cualquier interesado y sin trámite alguno.