Saltar al contenido

Artículo 51 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6273 · idParte: 8739154

Texto oficial

Artículo 51°.- Las instituciones de previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de los párrafos 1° y 2° de este Título con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social. Para los efectos de solventar el mayor gasto que las instituciones de previsión semifiscales y los Fondos de Revalorización de Pensiones establecidos en la ley N° 15.386 no alcancen a cubrir con sus recursos propios, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer el traspaso de los excedentes generados por la aplicación de las normas del decreto ley N° 534, de 1974, entre las referidas entidades.