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Artículo 10 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874802

Texto oficial

Art. 10. Ninguna aeronave que haya sido matriculada en otro pais lo podrá hacer en el rejistro de matrícula de la aeronavegacion nacional. En caso que haya sido matriculada simultáneamente en Chile y en otro pais, su inscripcion se considerará nula y sin efecto en el rejistro chileno. (Art. 7 lei francesa de 1924 y Art. 7 lei italiana de 1923).