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Artículo 16 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874809.

Texto oficial

Art. 16. El comandante, los pilotos, los mecánicos y en jeneral, todas las personas que forman parte del personal encargado de la conduccion de una aeronave, deberán ir provistos de un diploma o título que acredite su especialidad, el cual será espedido en conformidad con lo que determinen los reglamentos. (Art. 31 lei francesa de 1924 y Art. 13 lei italiana de 1923).