Texto oficial
Art. 19. Ninguna aeronave que no posea nacionalidad determinada podrá circular sobre el territorio o aguas jurisdiccionales de la República sin especial autorizacion. Asímismo, no podrán dedicarse a la navegacion comercial:
I Las aeronaves que no hayan sido matriculadas en la forma dispuesta en el título II de la presente lei.
II Miéntras no sean visitadas, reconocidas y declaradas en buen estado para la navegacion por peritos nombrados por la autoridad competente; y
III Cuando el personal que las tripule no esté en posesion de los títulos de que trata el artículo 16.
(Art. 32 lei francesa de 1924 y Art. 5 lei italiana de 1923).