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Artículo 19 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874813

Texto oficial

Art. 19. Ninguna aeronave que no posea nacionalidad determinada podrá circular sobre el territorio o aguas jurisdiccionales de la República sin especial autorizacion. Asímismo, no podrán dedicarse a la navegacion comercial: I Las aeronaves que no hayan sido matriculadas en la forma dispuesta en el título II de la presente lei. II Miéntras no sean visitadas, reconocidas y declaradas en buen estado para la navegacion por peritos nombrados por la autoridad competente; y III Cuando el personal que las tripule no esté en posesion de los títulos de que trata el artículo 16. (Art. 32 lei francesa de 1924 y Art. 5 lei italiana de 1923).