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Artículo 20 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874814.

Texto oficial

Art. 20. Las aeronaves que no se dediquen a la aviacion comercial podrán volar sobre el territorio nacional o mar jurisdiccional, siempre que obtengan previamente el permiso correspondiente. Las condiciones en que se darán dichos permisos serán establecidas por reglamento. (Decreto-Ley italiano de 1919).